Varapalo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los riders

Varapalo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los riders

La cuestión del falso autónomo es un asunto de gran importancia y actualidad teniendo en cuenta los nuevos modelos de negocio Sharing Economy (economía colaborativa) que se han venido implementando en nuestra sociedad, acelerado por la presencia de internet y las nuevas tecnologías. La Inspección de Trabajo sigue abriendo expedientes a multitud de empresas de renombre a fin de evaluar si detrás de los proveedores de servicios independientes o autónomos existe una relación de laboral o no. Las discrepancias surgen cuando debemos discernir entre plataformas digitales o empresas de transporte.

El falso autónomo desarrolla su actividad bajo los parámetros típicos de una relación laboral (subordinación, dependencia, ajenidad y remuneración periódica) si bien se encuentra dado de alta como trabajador autónomo e independiente. Nuestra normativa y jurisprudencia han venido definiendo en los últimos tiempos los criterios a la hora de intentar clarificar la multitud de supuestos de hecho que nos encontramos día a día.

No obstante, recientemente la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la consideración de los riders como posibles falsos autónomos. El Auto se dicta a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal (Reino Unido) el 19 de septiembre de 2019, asunto “Yodel Delivery Network”.

La cuestión prejudicial versa sobre la relación o no de laboralidad entre un mensajero autónomo que trabaja exclusivamente para la empresa Yodel, con dichas particularidades:

  • El mensajero recibió formación de la empresa para aprender hacer uso de los dispositivos.
  • El contrato estipula que son “contratistas independientes”.
  • El mensajero usa su propio vehículo para la prestación del servicio.
  • El mensajero dispone de teléfono móvil propio para comunicarse con la empresa.
  • Según el contrato con la empresa, el mensajero no está obligado a realizar la entrega personalmente, puede designar a un subcontratista o un sustituto para la totalidad o parte de los servicios prestados.
  • El contrato con la empresa también establece la posibilidad de realizar entregas en beneficio de terceros ajenos a la propia empresa. No hay pacto de exclusividad.
  • En cuanto a las horas de trabajo, los repartidores tienen un rango horario para realizar las entregas, teniendo la libertad de decidir el tiempo de entrega, rutas…
  • En cuanto a la remuneración, se establece una tarifa fija, que varía según el lugar de entrega, para cada paquete.

Aunque el contrato firmado entre el mensajero y la empresa establece que son “contratistas independientes”, el mensajero afirma que debe ser considerado como falso autónomo, teniendo la condición de trabajador por cuenta ajena conforme a los efectos de la Directiva 2003/88.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene en cuenta los siguientes factores:

  • El mensajero parece tener mucha libertad de relación con su supuesto empleador.
  • Es necesario examinar las consecuencias de esa gran latitud de independencia y, en particular, si su independencia es simplemente nocional.
  • Además, debe determinarse si es posible establecer una relación subordinada entre el mensajero y la empresa.
  • El control limitado de la empresa frente al subcontratista o sustituto.
  • El mensajero tiene derecho a no aceptar los encargos de la empresa.
  • El mensajero no tiene exclusiva respecto a la empresa, puede trabajar para competidores.
  • Respecto a las franjas horarios impuestas por la empresa entiende el Tribunal que esencial para garantizar el rendimiento adecuado de ese servicio.

Para finalmente resolver que la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que excluye a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un contratista independiente por cuenta propia que no se clasifica como “trabajador” para el propósito de esa Directiva, donde esa persona tiene discreción para:

  • Utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;
  • Aceptar o no aceptar diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;
  • Para proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empleador, y
  • Para fijar sus propias horas de “trabajo “dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador, siempre que en primer lugar, la independencia de esa persona no parezca ficticia y, en segundo lugar, no es posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Sin embargo, corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, clasificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88.

Entiende el Alto Tribunal que en el caso de autos el carácter de autónomo del mensajero no es ficticio, no pudiendo incardinarse en el ámbito de una relación laboral y por tanto no se trataría de un falso autónomo.

Las relaciones laborales, al igual que la sociedad, presentan una continua evolución, nuestra jurisprudencia ha implementado una técnica indiciaria para determinar la existencia de relación contractual laboral o no. Sin duda esta Sentencia es una más a tener en cuenta para muchas empresas.

Como expertos en relaciones laborales debemos proponer soluciones legales adaptadas a las necesidades del cliente, estando al día con los nuevos modelos de negocio de la economía colaborativa (plataformas digitales, mensajería, sector transporte y logístico, internet…). 

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